Iniciativas decreto LGSM y CC
Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4236-III, miércoles 18 de marzo de 2015
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, suscrita por los diputados Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, Érick Marte Rivera Villanueva y José Arturo Salinas Garza, del Grupo Parlamentario del PAN
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, suscrita por los diputados Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, Érick Marte Rivera Villanueva y José Arturo Salinas Garza, del Grupo Parlamentario del PAN
Los suscritos, Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, Érick Marte Rivera Villanueva y José Arturo Salinas Garza, integrantes de las LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 76, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Exposición de Motivos
Con objeto de que México pueda cumplir los estándares internacionales recomendados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de la cual forma parte desde el 18 de mayo de 1994, se propone realizar una serie de modificaciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles para crear un marco regulatorio eficaz que prevea la implementación por parte de la sociedad anónima de los principios y mejores prácticas de gobierno corporativo.
En mayo de 1999, la OCDE publicó los Principios de gobierno corporativo de la OCDE, los cuales fueron revisados en 2004 y cuya revisión fue fundamentada en un extenso estudio sobre cómo los países miembros afrontaban los distintos desafíos que se les plateaban en materia de gobierno corporativo y además en experiencias adquiridas en economías no integradas en la OCDE. Estos principios representan un importante instrumento que ofrece normas no vinculantes y buenas prácticas, así como una guía para su implantación, susceptible de ser adaptada a las circunstancias particulares de cada país o región.
Igualmente, esta propuesta de reforma también se inspira en los principios de Gobierno Corporativo contenidos en el Código de Mejores Prácticas Corporativas, emitido por el Consejo Coordinador Empresarial (CCE) originalmente en 1999, los cuales posteriormente fueron revisados en noviembre 2006 y que hoy están previstos en su última versión revisada de abril de 2010. El código adecua los Principios y Mejores Prácticas recomendados por la OCDE a la cultura y forma de hacer negocios en México. La Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005, considera también los Principios de Gobierno Corporativo recomendados por la OCDE como una respuesta a los compromisos asumidos por México en materia de Gobierno Corporativo, entendido éste como “El sistema bajo el cual las sociedades son dirigidas y controladas”.1
En 2001, con las modificaciones de la Ley del Mercado de Valores se inició una etapa gradual de adopción de los Principios y Mejores Prácticas Corporativas al ser obligatorias para las empresas cotizadas en el mercado de valores. A partir de 2003, las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores (circular única de emisoras)”, previeron en el anexo J el “Cuestionario del grado de adhesión con los principios y mejores prácticas contenidos en el código”, el cual tenía que ser presentado con el informe anual al mercado de valores.
Considerando las ventajas que para los accionistas y terceros interesados generaban las disposiciones aplicables a las empresas cotizadas en el mercado de valores, la segunda versión revisada del Código y que fue publicada en 2006, consideró que sus recomendaciones ya eran dirigidas y aplicables a todas las sociedades, fuesen de carácter mercantil, civil o asistencial, sin distinguir su tamaño o si cotizaban o no en el mercado de valores. Esta característica distinguió desde entonces al código entre la mayoría de los que hay en el mundo.
En el código se tomaron en cuenta las necesidades y características de las sociedades mexicanas, su origen, su estructura accionaria y la importancia que pueden tener ciertos grupos de accionistas en su administración y en donde se buscó ayudarles a ser institucionales, competitivas y permanentes en el tiempo; que pudieran acceder a diversas fuentes de financiamiento en condiciones favorables y ofrecieran confianza a los inversionistas nacionales e internacionales.
Visto el tiempo transcurrido de la emisión de la última versión del código y el número de empresas no cotizadas que se han adherido a sus principios y mejores prácticas, se considera la pertinencia de avanzar no sólo en mantener dichas normas en su carácter auto regulatorio, sino de generar un régimen de observancia general y obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior y en esta ocasión tomando en cuenta que la tradición jurídica relativa a la organización y funcionamiento de la sociedad anónima mexicana, admite en su modelo social como más adelante se señala, a la micro, pequeña, mediana y grande empresa, en la adopción de las referidas prácticas de buen gobierno corporativo.
El gobierno corporativo es un concepto de socios o accionistas y que es amplio en el contexto económico en el que las empresas desarrollan su actividad y en el que intervienen, entre otras, las políticas macroeconómicas y el grado de competencia. El grado de observancia de principios básicos en materia de buen gobierno corporativo por parte de las sociedades, es un factor determinante en la toma de decisiones sobre inversión y adquiere una trascendencia relevante para el funcionamiento efectivo de las sociedades, que les permite atender nuevas demandas y aprovechar nuevas oportunidades.
La necesidad de prevenir el abuso de los accionistas de control o de los administradores de las emisoras de acciones cotizadas en bolsas de valores, fenómeno comúnmente conocido como “Costo de Agencia”, dio origen al desarrollo de estudios de suma importancia para dicho mercado a nivel internacional, dentro de los cuales, entre otros tópicos, se encuentran los vinculados con el análisis de la organización y estructura societaria de dichas empresas.
Las conclusiones de tales estudios han arrojado recomendaciones para la adopción de determinadas prácticas que se denominan como de “buen gobierno corporativo” así como para la revisión integral de las estructuras societarias.
Incluso, se ha llego a considerar que el inicio de dichos trabajos, pudiera haber gestado una nueva disciplina del derecho mercantil, cuyo título actualmente se difunde bajo el término “gobierno corporativo de las empresas” y que puede verse reflejada fundamentalmente en el desarrollo de informes o estudios sobre las mejores prácticas corporativas reconocidas o recomendadas, las cuales se integran en los conocidos como “códigos de principios y mejores prácticas de gobierno corporativo”.2
Asimismo, los resultados arrojados en los informes y estudios en materia de gobierno corporativo, constituyen, al menos hasta ahora, la forma más eficiente conocida, para prevenir la problemática relacionada con el fenómeno del costo de agencia antes citado, cuando algún accionista o administrador, pretenda extraer indebidamente recursos de la propia empresa, pero también para crear incentivos que permitan generar valor al interior de la misma, desde luego, bajo la premisa que será en beneficio de todos los accionistas y no de unos cuantos; lo anterior, adicionado y fortalecido con postulados que determinan la conveniencia de adoptar nuevas esquemas de administración, en donde la recomendación fundamental y en primerísima instancia, consiste en determinar la estrategia general de los negocios sociales, asignando el desempeño de dichas funciones a una instancia diversa de aquélla que desarrolla el giro ordinario de los negocios, instancia esta última que habrá de ajustarse para tal efecto a las definiciones que se contengan en dichas estrategias.
En los informes o estudios en materia de gobierno corporativo, adicionalmente suele postularse, cada vez con mayor fuerza, la protección de los bienes de la empresa, mejorando para ello los derechos económicos y corporativos de los inversionistas, en particular los relativos a los accionistas minoritarios, así como recomendando un nuevo esquema de vigilancia y auditoría interna para las empresas, todo lo anterior, acompañado de un nuevo marco de responsabilidades equilibradas e inherentes a las funciones que se desempeñen quienes administren la empresa, en donde por cierto, se propone abandonar el tradicional tratamiento uniforme que actualmente existe en materia responsabilidades, para ahora, poder distinguir para efectos indemnizatorios derivados del daño que se causen a la empresa, entre la conducta diligente pero infortunada del administrador, de aquella que es desleal o ilícita, ya que de no efectuarse tal distinción, podría incurrirse en exceso para el primer caso y de defecto en el segundo.
Respecto al gobierno corporativo, si bien ciertas empresas voluntariamente adoptan tales prácticas de gobierno corporativo, otras no lo hacen, lo cual en principio pudiera no presentar problemas cuando se está en presencia de sociedades absolutamente controladas por una sola persona, pero no es el caso de empresas tengan dos o más accionistas y mucho menos para las que integran el mercado de valores, hablando en particular de las sociedades anónimas bursátiles, dado que en tales supuestos, la empresa debiera ser plenamente transparente y operar bajo el principio de maximizar el rendimiento de sus recursos de capital, en favor de todos sus accionistas, dada su naturaleza intrínseca de sociedad de capitales, en donde la calidad de socio y la encomienda de administración del patrimonio social, no se rige por elementos personales de quienes integran la sociedad, sino por la explotación del capital en beneficio de sus socios, formen o no parte de un mercado de valores organizado y con independencia de la dimensión patrimonial de las mismas.
El tipo de escándalos financieros asociados con abusos de accionistas y administradores de las emisoras de acciones cotizadas en bolsas de valores, como los sucedidos en 2001 y 2008 alrededor del mundo, solían suceder más frecuentemente en empresas que no tenían buenas prácticas de gobierno corporativo o bien, cuando las estructuras o forma en que se integraba el capital social de las mismas, las colocaban en circunstancias de mayor propensión al abuso por parte de grupos de personas determinados, dada su falta de transparencia. Tales hechos indujeron a algunos países3 a visualizar lo inconveniente que era para los intereses del público inversionista, dejar a la autonomía de la voluntad o a las “reglas del mercado” la adopción de un buen gobierno corporativo por parte de las sociedades emisoras de acciones cotizadas en bolsa, lo cual situó el tema del gobierno corporativo en una posición preponderante en la agenda financiera global, y en ese sentido en nuestro país, se llegó a la conclusión de que dicho asunto debería tratarse en las leyes, motivados fundamentalmente por el hecho de que las características de nuestro mercado de capitales –en particular por las estructuras de capital social de nuestras emisoras, pudieran ser fuente de eventuales abusos y en consecuencia, hacía recomendable el adoptar un marco mínimo general de buenas prácticas de gobierno corporativo que contribuyera al equilibrio societario de las empresas.
Tales hechos y potenciales problemas, también pueden ser parte de las empresas de todo tipo de dimensiones patrimoniales, en donde, la composición del capital social sea tal que existiendo 2 o más socios y, en donde uno o algunos de ellos soporte en su bolsillo el abuso del otro, que se estima se apoya como fuente real, la pertinencia de incorporar en la Ley General de Sociedades Mercantiles, las mejores prácticas de gobierno corporativo hasta hoy conocidas, dado que con ello, habrá de brindarse un mayor grado de seguridad jurídica a la inversiones de capital que se efectúen en las sociedades anónimas.
Esta iniciativa tiene como objeto introducir un sistema moderno de gobierno corporativo en la parte relativa a la administración y vigilancia de la sociedad anónima, inspirado en las mejores prácticas internacionales recomendadas por la OCDE, en donde se señala la conveniencia de que existan consejeros independientes, que la vigilancia esté a cargo del propio consejo de administración, que pueda ser delegada en un comité de auditoría que sea creado para dichos fines. De esta manera la gestión cotidiana, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad sea responsabilidad de un director general.
Como se observa, para la función de vigilancia, se elimina la figura del comisario, tendencia que ha sido adoptada por la gran mayoría de los países cuya legislación societaria está basada en la tradición del derecho continental europeo.
Para estos efectos la iniciativa contempla para la administración y vigilancia de la sociedad anónima, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que las empresas medianas y grandes en conjunto, deben tener el mismo tratamiento jurídico para su gobierno corporativo y que las empresas micro y pequeñas también en conjunto, tengan un mismo tratamiento jurídico para su gobierno corporativo.
Estos principios y mejores prácticas corporativas han sido incorporados en la legislación mercantil de países en desarrollo, entre los que se encuentran Colombia, Chile, Filipinas y Perú.
La iniciativa propone reformar el artículo 142 vigente en el cual se establece la existencia del consejo de administración y que será el responsable exclusivamente de establecer las estrategias generales para la conducción de los negocios de la sociedad, así como también de la supervisión, vigilancia y aprobación de la gestión de la misma y el desempeño del director general. Atento a lo anterior se asigna la función de desarrollar el objeto social y negocios sociales al director general quien asimismo será responsable de elaborar, preparar y suscribir la información administrativa, contable, económica, financiera y jurídica de la empresa.
Por tanto, se incluye un nuevo artículo 142 Bis en donde se prevé que el consejo de administración se integrará con un mínimo de 3 y un máximo de 15 consejeros, entre los que también necesariamente deberá haber consejeros con la categoría de independientes. Cuando la sociedad opte por integrar un comité de auditoría éste deberá necesariamente estar integrado por mayoría de consejeros independientes designados por el consejo de administración, a propuesta del presidente de dicho órgano social.
La reforma señala en el artículo 143 reformado y 144 Bis 1, siguiendo las mejores prácticas internacionales, la posibilidad de prever en los estatutos sociales, que el Consejo de Administración sesione por los menos trimestralmente o con mayor periodicidad si las condiciones de la empresa lo requieren ya sea personalmente o por teleconferencia o cualquier otro medio que acredite la participación, interacción e intercomunicación entre sus miembros siempre que sus resoluciones se confirmen por escrito mediante firma autógrafa por todos los concurrentes.
Dentro de unos de los conceptos más importantes que se introducen en esta iniciativa es el de los deberes fiduciarios, donde se incluyen los conceptos utilizados ya en otros países siguiendo las recomendaciones de la OCDE y contenido ya en la Ley del Mercado de Valores, como son el deber de lealtad y el deber de diligencia, los cuales aplican a los miembros del consejo de administración, al director general y a los directores relevantes para el ejercicio de sus facultades y que se desarrollan en un nuevo artículo 156-Bis-1.
La iniciativa prevé y regula en un nuevo artículo 156 Bis2, 157 Bis y en el artículo 160 reformado, la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la sociedad, las causales de exclusión de su responsabilidad y la obligación de que los mismos informen al presidente del consejo de administración, de todas las irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la sociedad.
Respecto a la vigilancia de la sociedad anónima se establece en el artículo 164 que estará a cargo del consejo de administración o del comité de auditoría que para tal efecto se haya creado, y en donde además el artículo 166 reformado, se amplían sus facultades, obligaciones y responsabilidades, y se incorpora el tema de los servicios de auditoría externa.
Igualmente se incorpora un capítulo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, denominado “Sociedades anónimas simplificadas”, donde se considera lo siguiente:
Actualmente, en la legislación mexicana hay diversos tipos de sociedades mercantiles, mismas en las que invariablemente deben concurrir dos o más personas físicas o morales para que se puedan constituir como tales.
La constitución de una sociedad mercantil implica cumplir con una serie de requerimientos y requisitos de carácter legal tanto para su constitución como para su operación, lo cual implica responsabilidades de carácter administrativo para sus socios o accionistas y cuyo incumplimiento puede generar problemas de inexistencia o invalidez de los actos jurídicos que realicen.
Hoy, la estructura económica de los países muestra que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) son la columna vertebral y el motor de las economías, por su contribución al empleo, como su aportación al producto interno bruto (PIB).
En el caso de México, éste cuenta con una estructura empresarial fundada casi principalmente en Mipyme y que representan más de 4 millones de empresas, de las cuales 99.8 por ciento son Mipyme que generan 52 por ciento del PIB y 72 por ciento del empleo en el país.
En otros países en desarrollo existe la tendencia de separar la regulación de las micro y pequeñas empresas, de la regulación de las medianas y grandes. Esto se debe principalmente, a que el tiempo y medida de su proceso de institucionalización es diferente, pues en el primer caso sus necesidades de transparencia y revelación de información son menores que en las empresas medianas y grandes.
Se busca que las sociedades micro y pequeñas tengan un proceso de institucionalización gradual, que les permita ser sostenibles en el tiempo y que su regulación promueva la creación de este tipo de empresas y el desarrollo de emprendedores en el país.
Algunos de los problemas que con los que comúnmente se enfrentan este tipo de empresas son: insuficiente acceso al financiamiento, bajos niveles de capacitación, compleja regulación, escasos incentivos a la innovación y obstáculos para el uso de las tecnologías de la comunicación e información, incapacidad para retener capital humano de calidad, competencia limitada en algunos niveles de la cadena productiva, entre otros.
Gran parte de estas sociedades micro y pequeñas (“sociedad anónima simplificada”) opera con el esquema de personas físicas con actividad empresarial, esquema que, como se ha mencionado anteriormente, limita su acceso a beneficios como el financiamiento, genera incertidumbre en su continuidad en el tiempo y expone al emprendedor o empresario a una pérdida patrimonial.
El gobierno federal ha realizado diversas acciones entre ellas a través de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y ha venido promoviendo el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de la micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad.
La presente iniciativa considera que el proceso legislativo debe estar dirigido a la constitución y formalización de la operación de las sociedades anónimas simplificadas, a través de una regulación mercantil que incentive y facilite la formalización de nuevas empresas, para simplificar su conformación y lograr una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica y que contribuya a resolver las dificultades que actualmente enfrentan este tipos de empresas. Además con todo ello se espera detonar e incentivar la inversión, el empleo y el desarrollo económico del país.
Éste es un esquema que está alineado a los principios y mejores prácticas de gobierno corporativo, donde se establece un balance y contrapeso efectivo entra las funciones de administración y dirección y vigilancia y también en concordancia con los preceptos tradicionalmente contenidos en nuestra legislación mercantil.
En la legislación societaria moderna, cada vez más países han incorporado el tipo societario de sociedades unipersonales, muchas veces bajo el nombre de empresas unimembres. En estos países se ha manejado este esquema como un régimen simplificado en donde se establecen y contienen menores requisitos que las sociedades mercantiles ordinarias a fin de facilitar su manejo operativo, dándoles un tratamiento de figuras jurídicas diferentes y no como parte de las sociedades ordinarias como es en el caso de México, el de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
Igualmente se pueden identificar legislaciones que en diferentes grados reconocen la existencia de este tipo de figuras societarias simplificadas, y donde destacan países como Alemania, Colombia, Chile, España, Estados Unidos y Francia.
Diversos antecedentes de proyectos legislativos han representado esfuerzos encomiables para establecer en el país una regulación a un nuevo tipo de sociedad mercantil unipersonal.
Dichas iniciativas reflejan un avance frente al estado actual del marco regulatorio en México, sin embargo consideramos que no es suficiente sino que es necesario crear un nuevo tipo societario, denominado “sociedades anónimas simplificadas” y que sea incluido en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en un capítulo aparte, detallando los aspectos relativos a la constitución, derechos, obligaciones y responsabilidades del accionista único o accionistas, administración, su vigilancia, transformación y disolución y liquidación de las “sociedades anónimas simplificadas”.
Esta propuesta considera que por la importancia económica de las sociedades anónimas simplificadas se requiere un marco jurídico propio, que se ajuste a su naturaleza de modo tal que incentive su formalización. De esta manera se podrá evitar la existencia de sociedades de facto, que no cumplen un mínimo de requisitos legales en virtud de representar una fuerte carga administrativa para sus socios, accionistas y administradores. En otras palabras, se promueve la legalidad y cumplimiento contra la evasión y simulación jurídica.
La iniciativa regula la constitución de las sociedades anónimas simplificadas la cuales se forman por una o varias personas físicas o morales, la constituida por una o más personas físicas, como micro o pequeñas empresas, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III, y la sociedad anónima que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se transforme en una sociedad anónima simplificada si se cumple lo previsto en las reglas de estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Respecto a la vigilancia, se prevé en el artículo 279, que el accionista único o los accionistas serán responsables de la vigilancia de los negocios de la sociedad. Sin embargo, el accionista único o los accionistas podrán optar, si así lo desean, por nombrar a un comisario, quien tendrá obligaciones simplificadas.
También se establece un caso importante de excepción, relativo a la vigilancia de la sociedades anónimas simplificadas, que cuando sean parte de un grupo empresarial y que a su vez sean controladas directa o indirectamente por alguna sociedad regulada en la Ley del Mercado de Valores o por una sociedad anónima, en términos de esta ley, la vigilancia de la sociedad corresponderá al consejo de administración o en su defecto por el comité de auditoría, de la sociedad que tenga el control de la sociedad anónima simplificada.
Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman la fracción VI del artículo 1, las fracciones IV y IX del artículo 6o., segundo y cuarto párrafo del artículo 9o., numeral 3 del inciso c de la fracción VII del artículo 91, primer párrafo del artículo 92, el artículo 134,primer párrafo del artículo 142, los artículos o 143, 144,145,146, 174, 149, 150,151, 152, 154,155,156,157, primer párrafo del artículo 158, artículo 159, artículo 160, artículo 161, primer y segundo párrafo del artículo 162, primer párrafo y fracción segunda del artículo 163, primer párrafo del artículo 164, primer párrafo y fracciones II y III del artículo 165, artículo 166, artículo 167, primer y segundo párrafo del artículo 168, artículo 169, artículo 170, artículo 171, primer párrafo e inciso a y último párrafo del artículo 172, artículo 173, artículo 176, artículo 177, primer párrafo de artículo 178, las fracciones I II y III del artículo 18, artículo 183, primer y segundo párrafo del artículo 184, segundo párrafo del artículo 185, artículo 186, artículo 187, segundo párrafo del artículo 192, artículo 193, primer párrafo del artículo 194, primer párrafo del artículo 198, último párrafo del artículo 201 y el artículo 227;Se adicionan una fracción VII al artículo 1, un párrafo tercero al artículo noveno recorriéndose el actual tercero al cuarto y el cuarto al quinto, un segundo y tercer párrafo al artículo 142, los artículos 142 Bis, 142- Bis-1, 142- Bis-2, 143- Bis, 143-Bis 1, 143 Bis 2, 144 Bis , 144 Bis 1,144 Bis 2, 146 Bis, 156 Bis, 156 Bis 1, 156 Bis 2, 157 Bis, un segundo párrafo al artículo 160, los artículos 614 Bis, 164 Bis 1, 164 Bis 2, 170 Bis, una fracción IV al artículo 165, el capítulo XV, “De las sociedades simplificadas”; una fracción I al artículo 198 recorriendo las subsecuentes fracciones de la II a la VI. Se derogan la fracción V del artículo 91, el artículo 153, el tercer párrafo del artículo 168 y el artículo 197, todos estos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 1o. …
- aV. …
- Sociedad cooperativa;y
VII. Sociedad anónima simplificada.
..
Artículo 6o. …
- aIII. …
- Su duración.
- aVIII. …
- El nombramiento deladministrador único y de los miembros del consejo de administración;
- aXIII. …
…
Artículo 9o. …
La reducción del capital social, en la parte fija , efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.
La anterior publicación no será necesaria en caso de que la reducción se haga en la parte variable del capital de sociedades mercantiles que estén constituidas o hayan adoptado la modalidad de capital variable.
Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco diez días después de la publicación señalada en el segundo párrafo del presente artículo.
…
Artículo 91. …
- aIV. …
- (Se deroga)
- yVII. …
- a)ac) …
- y2. …
- Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos, en excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
…
- d)af) …
Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o., excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91.
Artículo 142. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de un consejo de administración y de un director general . El consejo de administración será responsable de establecer las estrategias generales de los negocios de la sociedad, así como la supervisión, vigilancia y aprobación de la gestión de la sociedad y el desempeño del director general.
Para el desempeño de su función de vigilancia, el consejo de administración podrá optar por crear un comité de auditoría.
La gestión, conducción y ejecución diaria de los negocios de la sociedad serán responsabilidad del director general, sujetándose este último, a las estrategias, políticas y lineamientos que sean aprobados por el consejo de administración.
Artículo 142-Bis. El consejo de administración se integrará con un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros. Para la integración del consejo de administración necesariamente se deberán nombrar consejeros independientes, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cuando la sociedad opte por integrar un comité de auditoría, éste deberá necesariamente estar integrado por mayoría de consejeros independientes seleccionados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social.
Por cada consejero propietario podrá designarse un consejero suplente. Los consejeros suplentes de los consejeros propietarios independientes, deberán tener la misma calidad de independientes.
Artículo 142-Bis-1. Para efectos de esta ley, se entenderá por consejeros independientes a las personas seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, que estén libres de conflictos de interés y que no se encuentren al momento de su designación bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
- Ser o haber sido director general, directivo o ejecutivo con injerencia en las operaciones de la sociedad o de las personas morales que integren el grupo empresarial o consorcio a que aquélla pertenezca, así como los comisarios de estas últimas. La referida limitación será aplicable a las personas físicas que hubieren ocupado dichos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de designación.
- Las personas físicas que tengan influencia significativa o poder de mando en la sociedad o en alguna de las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que dicha sociedad pertenezca.
III. Los accionistas que sean parte del grupo de personas que mantenga el control de la sociedad.
- Los clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante.
- Los directivos o miembros del patronato, órganos de administración o sus equivalentes de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciban donativos importantes de la sociedad.
- Las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a IV de este artículo.
Artículo 142-Bis-2. Para efectos de esta ley debe entenderse por
- a) Control: la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
- Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, o sus equivalentes, de una persona moral.
- Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
iii. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
- b) Consorcio: el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras.
- c) Directivos relevantes: el director general de la sociedad y así como las personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en ésta o en las personas morales que controle dicha sociedad o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia sociedad o del grupo empresarial al que ésta pertenezca.
- d) Grupo empresarial: El conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales.
- e) Influencia significativa: la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.
- f) Poder de mando: la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una emisora o personas morales que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa. Se presume que tienen poder de mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
- Los accionistas que tengan el control.
- Los individuos que tengan vínculos con una sociedad o con las personas morales que integran el grupo empresarial o consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
iii. Las personas que hayan transmitido el control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
- Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales que ésta controle.
- g) En relación con las fracciones IV y V del artículo 142-Bis
- Se considera que es un cliente, prestador de servicios o proveedor importante, cuando las ventas de la sociedad representen más de diez por ciento de las ventas totales del cliente, del prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento.
- Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor de quince por ciento de los activos de la propia sociedad o de su contraparte.
iii. Se consideran donativos importantes los que representen más de 15 por ciento de los donativos recibidos por la institución.
Artículo 143. El presidente del consejo será nombrado por la asamblea de accionistas de la sociedad.
Para que el consejo de administración funcione legalmente deberá asistir, por lo menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del consejo decidirá con voto de calidad.
En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez como si hubieren sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito.
Igualmente se podrá prever en los estatutos la posibilidad de que el consejo de administración sesione válidamente por teleconferencia o cualquier otro medio que acredite la participación, interacción e intercomunicación entre los miembros del consejo siempre que sus resoluciones se confirmen por escrito mediante firma autógrafa por todos los asistentes.
Artículo 143-Bis. La sociedad deberá proporcionar a cada consejero la información necesaria, respecto a las obligaciones, responsabilidades, deberes y facultades que implica ser miembro del consejo de administración de la sociedad.
Artículo 143-Bis-1. Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica o porque tengan algún conflicto de interés o su lealtad se vea comprometida, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.
Artículo 143-Bis-2. El informe anual presentado por el consejo de administración deberá indicar quiénes son los consejeros independientes y describir su perfil profesional a la fecha del informe.
Artículo 144. Cuando el número de los miembros del consejo de administración sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente veinte por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será de diez por ciento, cuando se trate de las sociedades que tengan inscritas sus acciones en la bolsa de valores.
Artículo 144-Bis. El consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho órgano social, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento establece.
Artículo 144-Bis-1. El consejo de administración deberá reunirse cuando menos trimestralmente o con mayor periodicidad si las condiciones de la empresa lo requieren.
Artículo 144-Bis-2. El consejo de administración deberá cumplir las siguientes funciones:
- Establecer las estrategias generales para la conducción del negocio de la sociedad.
- Vigilar y, en su caso, aprobar la gestión y conducción de la sociedad y el desempeño del director general.
III. Aprobar lo siguiente:
- a) Las operaciones, cada una en lo individual, con personas relacionadas, que pretenda celebrar la sociedad o las personas morales que ésta controle.
- b) El nombramiento, elección y, en su caso, destitución del director general de la sociedad y su retribución integral, así como las políticas para la designación.
- c) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la sociedad y de las personas morales que ésta controle.
- d) Las políticas contables de la sociedad.
- e) Los estados financieros de la sociedad.
- f) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y, en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.
- Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social:
- a) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 146, fracción VII, de esta ley, acompañado del dictamen del auditor externo.
- b) La opinión del consejo de administración, sobre el contenido del informe del director general a que se refiere el inciso anterior.
- c) El informe sobre las actividades o en su caso, las operaciones en las que hubiere intervenido conforme a lo previsto en esta ley.
- Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la sociedad, identificados con base en la información presentada, por la dirección general.
- Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implantar las medidas correctivas correspondientes.
VII. Asegurar el manejo transparente de la administración de la sociedad, así como la emisión responsable y detallada de su información.
VIII. Promover que la sociedad cuente con un código de ética de negocios, que incluya el mecanismo de denuncias por incumplimientos al mismo.
- Asegurarse que la sociedad cuente con los mecanismos necesarios que permitan comprobar que cumple con las diferentes disposiciones legales que le son aplicables.
- Aprobar los criterios y lineamientos para la conducción honesta y responsable de los negocios de la sociedad.
- Tomar las acciones necesarias para prevenir operaciones ilícitas y evitar conflictos de interés.
XII. Dar cumplimiento a los acuerdos de la asamblea de accionistas.
XIII. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con el presente ordenamiento.
El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas, lo cual podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de auditoría a que se refiere esta ley.
Artículo 145. La asamblea general de accionistas o el consejo de administración podrán nombrar a un director general que deberá cumplir con las funciones que prevé esta ley. Además, cualquiera de dichos órganos sociales podrá nombrar a los demás funcionarios de la sociedad. Los nombramientos del director general y demás funcionarios de la sociedad serán revocables en cualquier tiempo por el consejo de administración o por la asamblea general de accionistas.
Artículo 146. Las funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la sociedad, serán responsabilidad del director general, conforme a lo establecido en este artículo, sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el consejo de administración.
El director general tendrá las facultades que expresamente se les confieran para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se le hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Para el ejercicio de todos los poderes generales y especiales deberá ajustarse a las políticas establecidas por el propio consejo de administración.
El director general, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá
- Someter a la aprobación del consejo de administración las estrategias de negocio de la sociedad y, en su caso, de las personas morales que ésta controle, con base en la información que estas últimas le proporcionen.
- Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.
III. Dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios establecidos respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.
- Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o e información de la sociedad.
- Establecer mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y operaciones de la sociedad, se hayan ajustado a la normativa aplicable.
- Ejercer las acciones de responsabilidad a que esta ley se refiere, en contra de personas relacionadas o terceros que presumiblemente hubieren ocasionado un daño a la sociedad, salvo que por determinación del consejo de administración de la sociedad y, en su caso, previa opinión del comité encargado de las funciones de auditoría, el daño causado no sea relevante.
VII. Rendir un informe en cada una de las sesiones del consejo de administración referente a la situación que guarden los riesgos identificados en la operación de la sociedad.
VIII. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
Artículo 146-Bis. El director general, para el ejercicio de sus funciones y actividades, así como para el debido cumplimiento de las obligaciones que ésta u otras leyes le establecen, se auxiliará de los directivos relevantes designados para tal efecto y de cualquier empleado de la sociedad o de las personas morales que ésta controle.
Los directivos relevantes, designados por el consejo de administración, tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del consejo de administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Artículo 147. Los cargos de consejero y de director general son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
Artículo 149. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el consejo de administración y el director general, podrán conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Artículo 150. La delegación de facultades y los poderes otorgados por el consejo de administración y por el director general no restringen sus facultades.
La delegación de facultades y los poderes otorgados por el consejo de administración y por el director general no se extinguirán hasta en tanto no hayan sido revocados, siguiendo las formalidades correspondientes.
Artículo 151. No podrán ser consejeros, director general o directivos relevantes de la sociedad, los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
Artículo 152. Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para losconsejeros, el director general y directivos relevantes de la sociedad de prestar garantía para asegurar las responsabilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos.
Artículo 153. (Se deroga)
Artículo 154. Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados. En el evento de que un consejero renuncie a su cargo continuará en funciones hasta por un plazo de treinta días naturales solo si falta la designación del sustituto o cuando éste no tome posesión de su cargo dentro de dicho periodo.
Artículo 155. El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando alguno de ellos renuncie a su cargo, o se revoque un número tal de consejeros que los restantes no reúnan el quórum estatutario. La asamblea de accionistas de la sociedad ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la reunión siguiente a que ocurra tal evento.
En los casos de falta de algún consejero ocasionada por muerte, impedimento u otra causa se observarán las reglas señaladas en el artículo 155.
Artículo 156. El consejero que en cualquiera operación tenga un interés opuesto al de la sociedad, deberá manifestarlo a los demás consejeros y abstenerse de toda deliberación y resolución. El consejero que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad.
Artículo 156-Bis. Para efectos de esta ley se establecen dos tipos de deberes fiduciarios: deber de lealtad y deber de diligencia.
- Se entiende por deber de lealtad la obligación de los miembros del consejo de administración, del director general y de los directores relevantes, de buscar maximizar la riqueza de todos los accionistas por igual e incluyendo a los accionistas minoritarios. De esta forma, las decisiones que se tomen dentro de una sociedad deben realizarse en el mejor interés de la sociedad.
- Se entiende por deber de diligencia la obligación de los miembros del consejo de administración, del director general, y de los directores relevantes de actuar con cuidado y de manera prudente en el proceso de toma de decisiones, actuando siempre de buena fe y en el mejor interés de la sociedad y de las sociedades que ésta controle.
Artículo 156-Bis-1. Para el mejor cumplimiento de los deberes fiduciarios y responsabilidades previstas en el artículo 156-Bis-2, se deberá atender a lo siguiente:
- Comunicar al presidente y a los demás miembros del consejo de administración cualquier situación en la que exista o pueda derivarse en un conflicto de interés, absteniéndose de participar en la deliberación correspondiente.
- Utilizar los activos o servicios de la sociedad solamente para el cumplimiento del objeto social y en desempeño de sus funciones.
III. Mantener absoluta confidencialidad sobre toda la información que reciban con motivo del desempeño de sus funciones y, en especial, sobre su propia participación y la de otros consejeros, en las deliberaciones que se lleven a cabo en las sesiones del consejo de administración.
- Los consejeros propietarios y, en su caso, sus respectivos suplentes, deberán mantenerse mutuamente informados acerca de los asuntos tratados en las sesiones del consejo de administración a que asistan.
- Apoyar al consejo de administración con opiniones y recomendaciones que se deriven del análisis del desempeño de la sociedad, con objeto de que las decisiones que adopte se encuentren debidamente sustentadas.
Artículo 156-Bis-2. La responsabilidad que derive de los actos de los consejeros de la sociedad será exclusivamente en favor de esta última, o de la sociedad o sociedades que ésta controle que sufra el daño patrimonial.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida
- Por la sociedad perjudicada; o
- Por los accionistas de la sociedad que, en lo individual o en su conjunto, representen quince por ciento o más del capital social de la sociedad.
En todo caso, la acción de responsabilidad deberá comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad o de la sociedad o sociedades que ésta controle.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
Artículo 157. Los consejeros tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Dichos consejeros deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público, excepto en los casos en que la información sea solicitada por autoridades judiciales o administrativas. Dicha obligación de confidencialidad estará vigente durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.
Artículo 157-Bis. Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la sociedad o a las personas morales que ésta controle, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:
- Hayan manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate y quien este presidiendo la reunión del consejo deberá asegurarse que haya quedado asentada la inconformidad en el acta respectiva de la sesión.
- Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, comité a que pertenezcan, con base en información proporcionada por el director general, directivos relevantes, y en su caso, la persona moral que brinde los servicios de auditoría externa, o los expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.
III. Actúen en cumplimiento de los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean violatorios de la ley.
Artículo 158. Los miembros del consejo de administración son solidariamente responsables para con la sociedad:
- aIV. …
Artículo 159. No será responsable el consejero que estando exento de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.
Artículo 160. Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito al presidente del consejo de administración . Asimismo, dichos consejeros estarán obligados a informar al presidente del consejo de administración de todas las irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la sociedad.
Cada consejero deberá informarse respecto a las obligaciones, responsabilidades, deberes fiduciarios y facultades que le corresponden como miembro del consejo de administración de la sociedad.
Artículo 161. La responsabilidad de los consejeros sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 163.
Artículo 162. Los consejeros removidos por causa de responsabilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Los consejeros cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
Artículo 163. Los accionistas que representen quince por ciento del capital social, por lo menos, incluso limitado o restringido, o sin derecho a voto , podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el consejo de administración , siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
- …
- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra losconsejeros demandados.
…
Artículo 164. La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo del consejo de administración o del comité de auditoría que para tal efecto se haya creado, cuyos integrantes pueden ser socios o personas externas a la sociedad, en términos de lo señalado del artículo 142 Bis, según se establezca en los estatutos sociales y por el acuerdo de la asamblea de accionistas.
Artículo 164-Bis. El presidente del comité de auditoría será designado o removido de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas.
Artículo 164-Bis-1. Los miembros del comité de auditoría serán designados o removidos de su cargo exclusivamente por el consejo de administración.
Artículo 164-Bis 2. Los miembros del comité de auditoría deberán tener los conocimientos y experiencia profesionales que les permitan desempeñar sus cargos.
Artículo 165. No podrán ser miembros del comité de auditoría
- …
- Losdirectivos relevantes y demás empleados de la sociedad de las sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión en más de un veinticinco por ciento del capital social, ni de aquellas sociedadesque controle la sociedad.
III. Los parientes consanguíneos de los Administradores miembros del consejo , en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo.
- El auditor externo de la sociedad.
Artículo 166. Son facultades y obligaciones del comité de auditoría, en apoyo del consejo de administración
- Someter a consideración del consejo de administración las políticas y los criterios contables utilizados para la elaboración de la información financiera de la sociedad;
- Someter a la aprobación del consejo los lineamientos generales de control interno, y en su caso, del área de auditoría interna;
III. Recomendar al consejo de administración cuando se requiera los candidatos para realizar la auditoría externa de la sociedad, las condiciones de contratación y el alcance de los trabajos profesionales, y supervisar el cumplimiento de los mismos;
- Revisar el programa de trabajo, las cartas de observaciones y los reportes de auditoría externa e interna en su caso, e informar al consejo de administración sobre los resultados;
- Exigir al auditor externo y en su caso al auditor interno, que evalúen conforme a su programa de trabajo, la efectividad del control interno así como la calidad y transparencia del proceso de información financiera;
- Evaluar los mecanismos que permitan la identificación, análisis, administración y control de los riesgos a que está sujeta la sociedad;
VII. Coordinar las labores del auditor externo e interno, en su caso;
VIII. Analizar y evaluar las operaciones con partes relacionadas, para recomendar su aprobación al consejo de administración;
- Verificar que cuente con los mecanismos necesarios que permitan asegurar que la sociedad cumple con las diferentes disposiciones legales que le son aplicables;
- Elaborar una opinión sobre el contenido del informe del director general a que se refiere el artículo 172 de esta ley y que se someterá a la consideración del consejo de administración para su posterior presentación a la asamblea de accionistas;
- Vigilar que el director general dé cumplimiento a los acuerdos de la asamblea de accionistas y del consejo de administración de la sociedad, conforme a las instrucciones que en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo;
XII. Elaborar una opinión a la que se refiere el artículo 172 y presentarla a la consideración de la asamblea de accionistas, apoyándose entre otros elementos en el dictamen del auditor externo. Dicha opinión deberá señalar por lo menos
- Si las políticas y criterios contables y de información seguidas por la sociedad son adecuados y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la misma.
- Si dichas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por el director general.
- Si como consecuencia de los numerales 1 y 2 anteriores, la información presentada por el director general refleja en forma razonable la situación financiera y los resultados de la sociedad.
XIII. Recibir observaciones formuladas por accionistas, consejeros, directivos relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero;
XIV. Verificar el cumplimiento del código de ética de negocios de la sociedad, que incluya el mecanismo de denuncias por incumplimientos al mismo y protección de informantes;
- Asistir a todas las sesiones del consejo de administración, a las cuales deberán ser citados;
XVI. Asistir a las asambleas de accionistas, a las cuales deberán ser citados;
XVII. Informar al consejo de administración de las irregularidades detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o, proponer las que deban aplicarse; y
XVIII. En general, vigilar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Artículo 167. Cualquier accionista podrá denunciar por escrito al comité de auditoría los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes al consejo de administración, quien a su vez deberá presentarlo a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.
Artículo 168. Cuando por cualquier causa faltare algún integrante del comité de auditoría, el consejo de administración deberá nombrarlo y en caso de imposibilidad de designarlo deberá convocar a asamblea.
Cualquier accionista, podrá solicitar al presidente del consejo de administración convocar en el término de tres días naturales, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los miembros del comité de auditoría que correspondan, quienes funcionar án hasta que sesione el consejo de administración y quien hará el nombramiento definitivo.
Se deroga.
Artículo 169. Los miembros del comité de auditoría serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa del comité de auditoría .
Artículo 170. Los miembros del consejo de administración y los integrantes del comité de auditoría, que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción establecida en el artículo 156-Bis 2.
Al efecto, los miembros del comité de auditoría deberán notificar por escrito al consejo de administración, dentro de un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de que tomen conocimiento de la operación correspondiente, los términos y condiciones de la operación de que se trate, así como cualquier información relacionada con la naturaleza y el beneficio que obtendrían las partes involucradas en la misma.
Artículo 170-Bis. Cuando la función de vigilancia de la sociedad sea llevada a cabo a través de un comité de auditoría nombrado por el consejo de administración conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de esta ley, dicho comité tendrá, además de las señaladas en el artículo 166 del propio ordenamiento, las siguientes atribuciones:
- Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos que éste le requiera en el desarrollo de su función de vigilancia.
- Evaluar el desempeño del auditor externo, así como analizar el dictamen, opiniones, reportes o informes que elabore y suscriba el auditor externo. Para tal efecto, el comité podrá requerir la presencia del citado auditor cuando lo estime conveniente.
III. Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento relacionados con el sistema de control interno y auditoría interna y registro contable, ya sea de la propia sociedad o de las personas morales que ésta controle, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar dicha vigilancia.
- Vigilar que se establezcan mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos y operaciones de la sociedad y de las sociedades que ésta controle, se apeguen a la normativa aplicable.
- Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
Artículo 171. Son aplicables a los miembros del comité de auditoría las disposiciones contenidas en los artículos 144, 147, 151, 152, 154, 157, 160, 161, 162 y 163.
Sección Quinta
De la Información Financiera
Artículo 172. El director general presentará anualmente al consejo de administración, quien a su vez lo presentará a la asamblea de accionistas, un informe que incluya por lo menos
- A) Un informe sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, sobre las políticas seguidas, sobre las principales actividades que haya realizado y sobre los principales proyectos existentes.
- B)aG) …
A la información anterior se agregará el informe del auditor externo .
Artículo 173. El informe del que habla el enunciado general del artículo anterior, deberá quedar terminado y ponerse a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la fecha de la asamblea que haya de discutirlo. Los accionistas tendrán derecho a que se les entregue una copia del informe correspondiente.
Artículo 176. La falta de presentación oportuna del informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, será motivo para que la asamblea general de accionistas acuerde la remoción director general, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que hubieren incurrido.
Artículo 177. Quince días después de la fecha en que la asamblea general de accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, los accionistas podrán solicitar que se publiquen en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía los estados financieros, junto con sus notas y el informe del comité de auditoría.
Artículo 178. La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el consejo de administración.
…
Artículo 181. …
- Discutir, aprobar o modificar el informe delconsejo de administración , tomando en cuenta el informedel comité de auditoría , y tomar las medidas que juzgue oportunas.
- En su caso, nombrara los miembros del consejo de administración y al presidente del comité de auditoría ;
III. Determinar los emolumentos correspondientes a los miembros del consejo de administración y a los integrantes del comité de auditoría , cuando no hayan sido fijados en los estatutos.
Artículo 183. La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el presidente del consejo de administración, el secretario cuando se haya designado, o por el presidente del comité de auditoría , salvo lo dispuesto en los artículos 168, 184 y 185.
Artículo 184. Los accionistas que representen por lo menos veinticinco por ciento por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al presidente del consejo de administración, comisario, comisarios o al presidente del comité de auditoría que se convoque a una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el presidente del consejo de administración , o el presidente del comité de auditoría, se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen cuando menos veinticinco por ciento del capital social.
Artículo 185. …
- yII. …
Si el presidente del consejo de administración o el presidente del comité de auditoría se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición al presidente del consejo de administración o al presidente del comité de auditoría . El punto se decidirá siguiéndose la tramitación establecida para los incidentes de los juicios mercantiles.
Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía o en el periódico de mayor circulación del domicilio de la sociedad , con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172.
Artículo 187. La convocatoria para las asambleas deberá contener el orden del día y será firmada por quien lo haga. No podrán agruparse temas diferentes bajo un mismo punto del orden del día, ni incluirse bajo el rubro de generales o equivalentes.
Artículo 192. …
No podrán ser mandatarios los miembros del consejo de administración ni los miembros del comité de auditoría de la sociedad .
Artículo 193. Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas generales de accionistas serán presididas por la persona designada como presidente del consejo de administración, y a falta de este, por quien fuere designado por los accionistas presentes en la asamblea .
Artículo 194. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por el presidente del comité de auditoría que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta ley establece.
…
…
Artículo 197. Se deroga.
Artículo 198. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas, tendrán derecho a convenir entre ellos:
- Obligación de no desarrollar giros comerciales que compitan con la sociedad, limitadas en el tiempo, materia y cobertura geográfica, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.
- a VI.…
Artículo 201. …
- aIII. …
No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de losmiembros del consejo de administración o de los integrantes del comité de auditoría .
Artículo 227. Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones I a VII del artículo 1o., podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo, podrán transformarse en sociedad de capital variable.
Capítulo XV
De las Sociedades Anónimas Simplificadas
Sección Primera
De la Constitución y Acciones de la Sociedad
Artículo 265. Para efectos de esta ley se entiende por sociedad anónima simplificada
- La constituida por una sola persona, ya sea física o moral;
- La constituida por una o más personas físicas o morales como micro o pequeñas empresas, con base en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III; o
Igualmente se establece para el caso de que la sociedad anónima, de conformidad con lo previsto en la presente ley, se transforme en una sociedad anónima simplificada, deberá cumplir lo previsto en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III, y que sea aplicable para la micro y pequeña empresa.
El accionista o accionistas serán responsables hasta por el monto de sus respectivas aportaciones.
Artículo 266. La denominación se formará libremente y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima Simplificada (“SAS”)” o Sociedad Anónima Simplificada de Capital Variable.
Artículo 267. La constitución de una sociedad anónima simplificada deberá ser ante notario o corredor público por medio de escritura o póliza, la cual deberá de ser inscrita en el Registro Público de Comercio y que contendrá por lo menos
- El nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral que constituya la sociedad;
- El objeto de la sociedad;
III. Su razón social o denominación;
- Su duración;
- El importe del capital social;
- El importe de la aportación en dinero o en otros bienes que hagan el socio o socios; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización, así como la forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
VII. El domicilio de la sociedad;
VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades del administrador único;
- El nombramiento del administrador único;
- Los casos en que la sociedad haya de disolverse o liquidarse; y
- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura o póliza constitutiva sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
El accionista único o accionistas serán solidariamente responsables con la sociedad por la comisión de actos y delitos llevados a cabo con dolo o mala fe.
En los estatutos se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento.
Artículo 268. Las acciones deberán de ser suscritas y pagadas dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de constitución, salvo disposición expresa en los estatutos o por resolución tomada por el accionista o accionistas de la sociedad.
Respecto de las acciones pagaderas en numerario se deberá exhibir en dinero efectivo, cuando menos veinte por ciento del valor de cada acción y respecto de las acciones hayan de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario, deberá exhibirse íntegramente el valor de cada acción.
En todo lo relativo a las acciones de las sociedades anónimas simplificadas, se entenderán aplicables las disposiciones del capítulo quinto, sección segunda de la presente ley.
Sección Segunda
Del Accionista Único o Accionistas
Artículo 269. Todas las resoluciones del accionista único o accionistas deberán constar por escrito y contener su firma autógrafa, las cuales además deberán transcribirse en un libro de resoluciones o actas. Dichos actos deberán de ser cumplidos por la persona que él o ellos designen, o a falta de designación, por el administrador único.
Artículo 270. El accionista único o accionistas serán responsables frente a terceros por las ventajas que directa o indirectamente hayan obtenido cuando hayan actuado con dolo o mala fe.
Sección Tercera
De la Administración de la Sociedad
Artículo 271. La administración de las sociedades anónimas simplificadas estará a cargo de un administrador único. Dicho nombramiento será realizado por el accionista único o accionistas, el cual siempre deberá constar por escrito y asentarse en un libro de resoluciones o actas.
Artículo 272. El cargo de administrador único es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
Artículo 273. El administrador único, además de lo señalado en el artículo 269, será responsable de
- Establecer las estrategias generales para la conducción de los negocios de la sociedad;
- Vigilar, y en su caso aprobar, la gestión y conducción de la sociedad;
III. Asegurarse que la sociedad cuente con los mecanismos necesarios que permitan comprobar que cumple las disposiciones legales que le son aplicables.
- Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la sociedad;
- Asegurar el manejo transparente de la administración de la sociedad;
- Tomar medidas para asegurar la conducción honesta y responsable de los negocios de la sociedad;
VII. Tomar las acciones necesarias para prevenir operaciones ilícitas y evitar conflictos de interés; y
VIII. Las demás que esta ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con el presente ordenamiento.
Artículo 274. El administrador único tiene los más amplios poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio en los términos del artículo 2554 del Código Civil Federal y para títulos de crédito con fundamento en el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el administrador único tendrá la facultad de conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo.
Artículo 275. El administrador único estará obligado a denunciar al accionista o accionistas las irregularidades de las que tenga conocimiento y que se relacionen con la sociedad.
Asimismo, será solidariamente responsable con el que le haya precedido, por las irregularidades en que este hubiere incurrido, si conociéndolas, no las denunciare por escrito al accionista o accionistas.
Artículo 276. El administrador único será responsable frente al accionista único o los accionistas por la comisión de delitos y actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.
Artículo 277. El accionista único o los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador único, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal del o los promoventes; y
- Que, en su caso, el actor o los actores no hayan resuelto sobre no haber lugar a proceder contra el administrador único demandado.
Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad.
Para los efectos señalados en este artículo, los accionistas de voto limitado podrán ejercer su derecho de voto.
Artículo 278. Adicionalmente, será aplicable al administrador único lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158 y 160 de esta ley.
Sección Cuarta
De la Vigilancia de la Sociedad
Artículo 279. El accionista único o los accionistas serán responsables de la vigilancia de los negocios de la sociedad.
Sin embargo, el accionista único o los accionistas podrán optar, si así lo desean, por nombrar a un comisario, temporal y revocable, para que desempeñe la función de vigilancia de la sociedad.
Tratándose de sociedades anónimas simplificadas que sean parte de un grupo empresarial y que a su vez sean controladas directa o indirectamente por alguna sociedad regulada en la Ley del Mercado de Valores o por una sociedad anónima, en términos de esta ley, la vigilancia de la sociedad corresponderá al consejo de administración o en su defecto, al comité de auditoría, de la sociedad que tenga el control y en este caso, siempre que el consejo de administración haya optado por crear un comité de auditoría.
Artículo 280. En su caso, serán facultades y obligaciones del comisario
- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía que exige el artículo 152, dando cuenta sin demora de cualquiera irregularidad al accionista único o accionistas;
- Exigir al administrador único información mensual que incluya por lo menos, el estado de posición financiera y el estado de resultados.
III. Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir con fundamento, el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.
- Rendir anualmente al accionista único o accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el administrador único, al accionista único o accionistas. Este informe deberá incluir por lo menos
- A)La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad son adecuados y suficientes y han sido aplicados consistentemente en la información presentada por el administrador único.
- B)La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por el administrador único refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.
Artículo 281. Son aplicables a los comisarios de las sociedades anónimas simplificadas las disposiciones contenidas en los artículos 152, 154, 160, 165, 167, 169 y 170 de la presente ley.
Sección Quinta
De la Transformación de la Sociedad
Artículo 282. La sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima simplificada siempre que así se resuelva mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, en términos de lo previsto en el artículo 190 de la presente ley y siempre y cuando se cumpla lo previsto en la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, artículo 3, fracción III, y que sea aplicable para la micro y pequeña empresa.
El acta o las resoluciones de dicha asamblea general extraordinaria deberán protocolizarse ante notario o corredor público y constar en escritura pública o póliza e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
De igual manera, la sociedad anónima simplificada podrá transformarse en una sociedad anónima siempre que la resolución respectiva sea adoptada por escrito por el accionista único o accionistas y que conste ante notario o corredor público en escritura pública o póliza debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio.
Artículo 283. La sociedad anónima deberá aprobar mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, en términos de lo previsto en el artículo 190 de la presente ley, la fusión o escisión por la que se acuerde la transformación a una sociedad anónima simplificada. El acta o las resoluciones de dicha asamblea general extraordinaria deberán protocolizarse ante notario o corredor público y constar en escritura pública o póliza e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Sección Sexta
De la Disolución y Liquidación de la Sociedad
Artículo 284. La sociedad anónima simplificada se disolverá
- Por expiración del término fijado en el contrato social;
- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;
III. Por voluntad del accionista único o accionistas, la cual deberá constar por escrito;
- Por las causales previstas en los estatutos; y
- Por orden de autoridad competente.
Comprobadas las causales, se inscribirá la escritura pública o póliza de disolución en el Registro Público de Comercio.
Artículo 285. Al procedimiento de disolución y liquidación de las sociedades anónimas simplificadas les serán aplicables las disposiciones relativas de los capítulos X y XI de la presente ley.
Sección Séptima
De las Disposiciones Supletorias Aplicables
Artículo 286. En lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables de manera supletoria y en lo conducente las disposiciones previstas en el capítulo V de la presente ley.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las sociedades anónimas contarán además con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir del día en que entre en vigor esta ley, para ajustar su estructura societaria y estatutos sociales, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Notas
1 Código de mejores prácticas corporativas, Consejo Coordinador Empresarial, 2010, página 9.
2 México: Código de Mejores Prácticas Corporativas (2006); España: Olivencia (1998), Aldama (2003) Conthe 2006 (Cubg); Francia: Informe Vienot (1995), Gobierno Corporativo de las Sociedades Cotizadas (2003); Reino Unido (UK): Informe Cadbury (1992). Informe Greenbury (1995) Informe Hampel (1998) y Código Combinado (2006 y 2008); EUA: Principios de Gobierno Corporativo-American Law Institute (1994), Ley Sabanes-Oxley (2001), Reglas de Gobierno Corporativo NYSE (2003), National Assocciation of Corprate Director (2010), Ley Dodd Frank (2010) Alemania: Código de Gobierno Corporativo Alemán (2006, 2007 y 2008); Holanda: Código Tabaksbalt (2003) y Código 2009, OCDE: Principios de Gobierno Corporativo (2004); European Association of Securities Dealers (EASD) Principios y recomendaciones de Gobierno Corporativo (2000).
3 Ejemplo de ello son los gobiernos europeos que, a través del Parlamento Europeo, han emitido una serie de directivas para regular las mejores prácticas corporativas de las sociedades anónimas europeas. Asimismo, los países miembros de la OCDE han suscrito principios de gobierno corporativo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de marzo de 2015.
Diputados: Mario Sánchez Ruiz, Juan Bueno Torio, José Arturo Salinas Garza, Érick Marte Rivera Villanueva, Carlos García González, Rubén Acosta Montoya, Elvia María Pérez Escalante, Eloy Cantú Segovia, Ana Lilia Garza Cadena, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbricas).
Gaceta Parlamentaria, año XVIII, número 4258-IV, martes 21 de abril de 2015
De las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio, y Penal Federal
De las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio, y Penal Federal
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura le fue turnada para estudio, análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio y Penal Federal, presentada por la diputada Ana Lilia Garza Cadena, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 82, 84, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados; después de analizar el contenido de la iniciativa de referencia, somete a consideración de esta asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
Antecedentes
- En la sesión del día 4 de noviembre de 2014, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta al pleno de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los Códigos de Comercio y Penal Federal que presentó la diputada Ana Lilia Garza Cadena del Grupo Parlamentario del Partido verde Ecologista de México, turnándola a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia.
- La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 4148-V de fecha 4 de noviembre de 2014.
- La Mesa Directiva, mediante oficio DGPL 62-II-5-2082envío a la Comisión de Economía la iniciativa de referencia con fecha 6 de noviembre de 2014 siendo recibida por esta el 7 de noviembre del mismo año.
- Con fecha 15 de diciembre de 2014 la Comisión de Economía solicitó a la Mesa Directiva, la ampliación del plazo para dictaminar dicha iniciativa, recibiendo la autorización mediante el oficio DGPL 62-II-5-2298.
Objeto de la iniciativa
Contribuir a que las sociedades mercantiles agilicen y optimicen los procesos de digitalización, almacenamiento y conservación de la diversa documentación generada en el desarrollo cotidiano de sus actividades.
Argumentación
- De conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados está facultada para conocer y resolver las iniciativas enunciadas en los antecedentes de este dictamen.
- Las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia coinciden con la propuesta de la Diputada Ana Lilia Garza Cadena para que los comerciantes tengan la posibilidad de beneficiarse de la introducción en sus negocios de los avances tecnológicos en materia de digitalización y conservación de documentos en formato electrónico, a fin de eficientar sus procesos, ahorrar espacio, costos de impresión y fotocopiado, y bridar mayor agilidad en los tiempos de respuesta a las solicitudes de información que les sean requeridas por las autoridades, tanto administrativas como judiciales cuando corresponda.
- Estas comisiones unidas, dentro de la colaboración de poderes con las demás entidades públicas, solicitó opinión de la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código de Comercio y al Código Penal Federal, materia del presente dictamen, a la Secretaría de Economía.
- De los estudios y análisis de estas Comisiones Unidas de Economía y de Justicia, así como de la opinión aportada por la Secretaría de Economía, hay coincidencias en la necesidad de realizar varias modificaciones a la iniciativa a fin de ajustar los textos propuestos con el Código de Comercio, los cuales se refieren principalmente a cuestiones de redacción y estilo y se eliminan o se corrigen repeticiones confusas que se presentan en la iniciativa. Asimismo, se sugiere, en lugar de adicionar un Capítulo II y recorrer los subsecuentes, adicionar un Capítulo I Bis y denominado de la Digitalización, así también cambiar la numeración alfabética propuesta por la legisladora para la adición de los artículos 95 A, 95 B, 95 C, 95 D, 95 E y 95 F por la numeración ordinaria, 95 bis, 95 Bis 1, 95 Bis 2, 95 Bis 3, 95 Bis 4 y 95 bis5 a fin de armonizarla con la numeración que presenta actualmente el Código de Comercio.
5 . Por lo que se refiere a las modificaciones al Código Penal, se recibió de la Procuraduría General de la República, una opinión que sugería eliminar las modificaciones a los artículos 243,244 y 247 de dicho Código, bajo los siguientes criterios:
“Actualmente el Código Federal de Procedimientos Civiles, refiere que un documento público, es aquel cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Por lo tanto, los documentos privados son los que no reúnen las características antes citadas.
Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, refiere que los documentos privados serán los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes y que no estén autorizados por funcionario competente.
Por otra parte, en el Código Fiscal de la Federación se hace mención a los documentos digitales, como todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en los cuales una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa.
La propuesta de la legisladora contempla supuestos específicos en el Código Penal Federal, respecto a la falsificación de documentación electrónica tanto para los prestadores de servicios que realicen sus actividades sin estar debidamente acreditados por la Secretaría de Economía, como para los comerciantes que hagan uso indebido de sus documentos, sin importar que provengan de medios impresos o se encuentren digitalizados y catalogar como grave este delito con la finalidad de prevenir su comisión…
Por digitalización de documentos debemos entender que es el mecanismo más sencillo, eficiente y rentable para almacenar, administrar y consultar grandes volúmenes de documentos, en forma de imágenes digitales, las cuales se pueden almacenar en los discos internos de cualquier computadora personal, en arreglos de discos o sistemas de almacenamiento masivo, con respaldos en discos CD-R o DVD que garantizan su conservación en óptimas condiciones.
Por lo antes citado, se considera inviable la propuesta de la legisladora toda vez que una imagen digital es una fotografía, un dibujo, un trabajo artístico, la cual no puede considerarse como un documento; supuestos que no se podrían utilizar para configurar el tipo penal de falsificación de documentos, ya que no pueden modificar la información original del documento, y si en determinado caso se pudieran realizar otras alteraciones entonces ya se estaría frente a otros tipos penales tales como el fraude, el abuso de confianza, la extorsión o el acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.
Asimismo, respecto la propuesta de elevar las penas se considera inviable, ya que los argumentos señalados no justifican dicho incremento, ya que el derecho penal sólo tutela determinados bienes jurídicos, si se atiende al principio de ultima ratio conforme al cual sólo los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional.
Motivo por el cual, la ley ha de aproximarse al hecho en concreto y específico para que la misma pueda ser interpretada y el hecho delimitado, además de valorarlo, con la finalidad de aproximar ambas realidades para aplicar la ley al caso concreto, ya que si se realiza la descripción del hecho delictivo se correría el riesgo de dejar algunas conductas delictivas, sin sanción.”
Cabe señalar, que como resultado del análisis a la opinión, so convino dejar la modificación sugerida por la legisladora al artículo 246, por tratar de tipificar una conducta no establecida en dicho Código, ya que pretende sancionar al certificador y no al que utilice un documento apócrifo. Por lo demás, estas Comisiones consideran válidas las observaciones antes expuestas, y las hacen suyas.
- Por lo anteriormente expuesto las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia sometemos a esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal
Artículo Primero. Se reforman los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo102; la fracción III del artículo 108 y, el artículo 110; se adiciona un artículo 46 bis; se incorporan las definiciones digitalización y sello digital de tiempo al párrafo tercero del artículo 89; un Capítulo I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos 95 bis1, 95 Bis 2, 95 Bis 3, 95 Bis 4 y 95 Bis 5, al Título Segundo; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código de Comercio para quedar como sigue:
Artículo 34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante .
Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Artículo 38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría , de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
Artículo 46 Bis. Los comerciantes, podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 89. ..
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Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría .
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Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
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Sello digital de tiempo: el registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
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…
Artículo 89 Bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.
Capítulo I Bis
De la Digitalización
Artículo 95 Bis 1. Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:
- En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.
- Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.
- Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.
- La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los Particulares.
- En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial.
Artículo 95 Bis 2. En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo 95 Bis 3. En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código.
Artículo 95 Bis 4. En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos.
Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.
Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.
Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 95 Bis 4. Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.
Artículo 95 Bis 5. Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
- Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren los artículos 95 Bis 3,100 y 102 de este Código; y
- Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificación.
Artículo 100. …
- aIII. …
Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de documentos impresos, así como fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel o mensajes de datos.
Quien aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla respecto de uno o más servicios, a su conveniencia.
Artículo 101. Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer:
- aII …
III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado;
- Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;
- Emitir constancias de conservación de mensajes de datos;
- Prestar servicios de digitalización de documentos; y
VII. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.
Artículo 102. Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.
- A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría,la cual podrá otorgarse para autorizar la prestación de uno o varios servicios, a elección del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:
- Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificacióny, en su caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalización de documentos;
- Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestarlos servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y consulta de los registros, si es el caso ;
- aVII. …
- B) …
Artículo 108. Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:
- yII. …
III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su nombre de dominio de Internet , dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;
- aVIII. …
Artículo 110. El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual VII a ser VIII, al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
- aV. …
- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase;
VII. El prestador de servicios de certificación que realice actividades sin contar con la respectiva acreditación, en los términos establecidos por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y
VIII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas.
Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 18 de marzo, de dos mil quince.
La Comisión de Economía
Diputados: Mario Sánchez Ruiz (rúbrica), presidente; Amira Gricelda Gómez Tueme (rúbrica), Salvador Romero Valencia, Jesús Antonio Valdés Palazuelos (rúbrica), Patricia Elena Retamoza Vega (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Beatriz Eugenia Yamamoto Cázares (rúbrica), Mario Rafael Méndez Martínez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), María del Carmen Guzmán Urbán, Carlos Alberto García González (rúbrica), Fernando Salgado Delgado (rúbrica), José Arturo Salinas Garza (rúbrica), José Ángel González Serna (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Adolfo Orive Bellinger, Rubén Benjamín Félix Hays, Edilberto Algredo Jaramillo, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres (rúbrica).
La Comisión de Justicia
Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo, Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González, Alfa Eliana González Magallanes, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González, Lilia Aguilar Gil, José Alberto Rodríguez Calderón, secretarios; Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Martha Loera Arámbula (rúbrica), Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica), Carlos Octavio Castellanos Minjares (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Areli Madrid Tovilla, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, Claudia Delgadillo González, Lorena Gutiérrez Landavazo (rúbrica), Crystal Tovar Aragón, José Guillermo Anaya Llamas (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Irere Sánchez Balderas (rúbrica), Érika del Carmen Ramagnoli Sosa (rúbrica).