El 23 de junio del 2016 se publica en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria” el cual entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el DOF (23 de julio del 2016) abrogándose el anterior con fecha del 17 de noviembre del 2015 el cual no contemplaba el delegar la cancelación de los certificados (para que puedas facturar).
Sabemos que es un acto de fiscalización el “cerrar la llave” de seguir facturando, por lo que la cancelación de tu certificado de sello digital (CSD) se está volviendo algo común (medida de presión en la práctica); de ahí que hay que explicarle a los contribuyentes los alcances y como arreglar esta situación en caso que se dé. En el artículo 17- E y 17-G del Código Fiscal de la Federación (CFF) está lo relativo a los certificados que emita el SAT así como en su artículo 29.
En el Artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación se establecen los casos en que los certificados que emita el SAT quedarán sin efectos: lo solicite el firmante, lo ordene una resolución judicial o administrativa, fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente, se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales (en este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente), la sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente (En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista), transcurra el plazo de vigencia del certificado, se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados, se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales (situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe), cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria. En la fracción décima es cuando se cancela por parte de las autoridades fiscales:
Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
Ahora bien, para que las autoridades fiscales puedan llevar a cabo tales cancelaciones, cuentan con un Reglamento Interior del SAT donde vienen las facultades de cada persona que labora ahí:
Artículo 16.- Compete a la Administración General de Recaudación:
XXIV. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo;
Artículo 22.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:
XXII. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo;
Artículo 25.- Compete a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior:
XVII. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo;
Artículo 28.- Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes las atribuciones que se señalan en el apartado A de este artículo, las cuales se ejercerán respecto de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este artículo, conforme a lo siguiente:
- Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo;
Artículo 30.- Corresponde a la Administración General de Hidrocarburos las atribuciones que se señalan en el apartado A de este artículo, las cuales se ejercerán respecto de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este artículo, conforme a lo siguiente:
- Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo;
Artículo 32.- Compete a la Administración General de Servicios al Contribuyente:
XIV. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital de conformidad con el Código Fiscal de la Federación; restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, así como establecer las estrategias o lineamientos para el ejercicio de esta atribución;
De ahí vemos que el nacimiento de la atribución de cancelar los certificados se encuentra en el Reglamento Interior del SAT y prácticamente son los Administradores quienes tienen la facultad para llevarlo a cabo; siendo que lo que busca el Acuerdo en cuestión, es ampliarlo:
“Cancelar, revocar o dejar sin efectos los certificados de sello digital, así como restringir el uso del certificado de la firma electrónica avanzada o cualquier otro mecanismo permitido en las disposiciones jurídicas aplicables, y resolver las aclaraciones o solicitudes que presenten los contribuyentes para subsanar o desvirtuar las irregularidades detectadas en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación”
¿Quiénes pueden realizar esta función? De acuerdo a la Resolución:
- En el Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento
- En los subadministradores desconcentrados de Recaudación
- Los administradores generales de Auditoría Fiscal Federal, de Auditoría de Comercio Exterior, de Grandes Contribuyentes, de Hidrocarburos; en los administradores centrales de Operación de la Fiscalización Nacional, de Análisis Técnico Fiscal, de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal, de Fiscalización Estratégica, de Devoluciones y Compensaciones, de Planeación y Programación de Comercio Exterior, de Investigación y Análisis de Comercio Exterior, de Operaciones Especiales de Comercio Exterior, de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, de Fiscalización al Sector Financiero, de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, de Fiscalización Internacional, de Fiscalización de Precios de Transferencia, de Verificación de Hidrocarburos y de Fiscalización de Hidrocarburos; así como en los coordinadores, los administradores y subadministradores que de ellos dependan, y en los administradores y subadministradores desconcentrados de Auditoría Fiscal y de Auditoría de Comercio Exterior.
Siendo esta práctica ya considerada como “constitucional” por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la siguiente conclusión (la cual se puede descargar en https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwivr5_hrcLNAhXn6IMKHZGMAlkQFggaMAA&url=http%3A%2F%2Fwww2.scjn.gob.mx%2Fjuridica%2Fengroses%2Fcerrados%2Fpublico%2Fproyecto%2FAR941_2015.doc&usg=AFQjCNG1lXKNJhYh8clSWHqAcWpA84reGg&sig2=NSn9DWtZHTR73j-jAIjCJA&bvm=bv.125596728,d.amc):
“Dicha medida de control se tradujo, en la cancelación de los certificados referidos, con el fin de evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; o bien, actualicen una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal Federal .
No obstante ello, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, el legislador propuso un procedimiento ágil, en el cual el contribuyente realice la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, demostrando que dejó de encontrarse en los supuestos por los que le fue cancelado su certificado, y, derivado de ello, de forma inmediata se le genere un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación.
En ese sentido, el último párrafo del artículo impugnado prevé que el procedimiento para llevar a cabo dicha aclaración, se desarrollará conforme a lo determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general; esto es, el legislador facultó a dicha autoridad administrativa para que señale la forma de subsanar las irregularidades detectadas, con las pruebas que a su derecho convengan al contribuyente, a fin de que pueda obtener un nuevo certificado. En el mismo párrafo se establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente, lo que corrobora el hecho de que se trata de un procedimiento sumario, que tiene por objeto que el contribuyente pueda volver a desarrollar sus actividades económicas, y expedir comprobantes fiscales, con normalidad.
Derivado de lo anterior, esta Primera Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, la cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente no constituye una medida de carácter definitivo, ni una supresión permanente de dicho certificado.
Por el contrario, si bien dicha medida constituye una afectación a la esfera jurídica del contribuyente, restringe sólo de manera provisional o preventiva sus derechos, cuando éste se ubica en alguna conducta que obstaculice o sea contraria a los objetivos de la administración tributaria; ello, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, así como de combatir las conductas tendentes a su evasión, fraudes o actos ilícitos, fin que es constitucionalmente válido, tal y como lo ha sostenido esta Sala en la tesis 1a. CXVIII/2006, de rubro: “OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO.”.
Lo anterior es así, toda vez que, si bien el artículo reclamado establece la “cancelación” del certificado de sello o firma digital del contribuyente, el objeto de la misma no es restringir de manera definitiva el uso del certificado de referencia, lo que queda de manifiesto, al prever la propia norma, un procedimiento sumario que le permite al gobernado subsanar la irregularidad que haya ocasionado su cancelación, de tal forma que, se puede afirmar que dicha medida sí tiene una temporalidad, que si bien no está definida en la ley, dependerá del propio contribuyente, en tanto aparezca y tome las medidas pertinentes para regularizar su situación, conforme a las disposiciones aplicables.
Sin que obste a lo anterior, el señalamiento del juzgador de amparo, en el sentido de que, conforme a la porción normativa tildada de inconstitucional, la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital del contribuyente, se actualiza de manera inmediata por la sola circunstancia de no estar localizable durante el procedimiento administrativo de ejecución, sin que se advierta que sólo se restrinja temporalmente, sino que es totalmente revocado, pues una vez subsanadas las irregularidades se podrá obtener un “nuevo certificado”, diverso al declarado sin efectos.
Sin embargo, el Juez de Distrito pasa por alto, que el hecho de que se emita un nuevo certificado y no se “reactive” el anterior, atiende a la naturaleza digital del mismo, esto es, un certificado de este tipo es un documento electrónico, mediante el cual, una autoridad de certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas que emita, garantizando así, el origen de la misma.
Lo anterior tiene sustento en las disposiciones que regulan su emisión, contenidas en el Capítulo II. De los Medios Electrónicos, del Título I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince, de donde se advierte que el artículo 17-G de dicho ordenamiento señala que para que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria se consideren válidos, deberán tener, entre otros requisitos, un código de identificación único, un periodo de vigencia y la mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado. Asimismo, según el diverso 17-D, del ordenamiento en estudio, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se expidan, por lo que, antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.
De lo que deviene que, el hecho de que, conforme al artículo impugnado, una vez subsanadas las irregularidades del contribuyente, que dieron origen a la cancelación de su certificado, se le otorgue uno nuevo, obedece a que materialmente no es posible reactivar el que tenía, toda vez que cada certificado tiene un código de identificación único; sin embargo, ello no altera el carácter provisional de la medida, pues éste atiende al hecho de que su finalidad no es que el certificado quede permanentemente revocado, sino que el contribuyente haga un uso correcto del mismo y no incurra en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria.
En este orden de ideas, atendiendo a la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, como criterio metodológico para distinguir entre un acto de privación y un acto de molestia, se concluye que el artículo 17, fracción X, inciso b), del Código Fiscal Federal, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce establece un acto de molestia.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, la porción normativa, declarada inconstitucional por el Juez de Distrito, prevé el supuesto de cancelación del certificado del contribuyente cuando durante el procedimiento administrativo de ejecución, la autoridad fiscal no localice al contribuyente o éste desaparezca; es decir, dicha facultad se encuentra inmersa dentro de dicho procedimiento ejecutivo, en el que no se encuentra sujeto a discusión el fincamiento del crédito fiscal que lo motivó, sin o su cobro.
Por tanto, si la finalidad de la disposición reclamada no es la privación definitiva de derechos del contribuyente, sino facilitar el cobro de un crédito fiscal líquido y exigible, previamente determinado –en cuyo procedimiento ya se dio garantía de audiencia al contribuyente-, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, la cancelación del certificado de sello digital del contribuyente no requiere la intervención previa del contribuyente, pues con ello no se le privan de derechos sustantivos, al tratarse de una medida administrativa, de control, tendente a facilitar a la autoridad fiscal el ejercicio de su potestad coactiva.
En corolario a lo anterior, estamos en presencia de un acto de molestia y no de un acto privativo, por ende, el supuesto contenido en el artículo 17-H, fracción X, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, no está sujeto al artículo 14 de nuestra Carta Magna, sino al diverso 16 del mismo ordenamiento que se aplica a los actos de molestia.
En consecuencia, dado que con la facultad de la autoridad fiscal para dejar sin efectos los certificados de sello o firma digital, no se priva al contribuyente de forma definitiva de derecho alguno, sino sólo restringe de manera provisional su uso, no es necesaria la existencia de un procedimiento previo en el que se le proporcione audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos, prevista en el numeral 31, fracción IV, constitucional; por tanto, el ejercicio de dicha facultad está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 de nuestra Ley Fundamental, referentes a que dicho acto debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado.
Derivado de ello, resulta fundado el argumento de las autoridades responsables, en el sentido de que la porción normativa impugnada, no se trata de un acto privativo sino de molestia, por lo que, no es inconstitucional por no otorgar el derecho de audiencia previa a su imposición, lo cual resulta suficiente para revocar la sentencia recurrida, por lo que, es innecesario el estudio de los restantes agravios hechos valer por las recurrentes.”
Y en las reglas misceláneas del 2016 se dispone lo siguiente:
Valor probatorio de la Contraseña
2.2.1. Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su Portal, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones que el SAT disponga para tales efectos en el referido portal.
La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
En caso de que la Contraseña no registre actividad en un periodo de tres años consecutivos, ésta quedará sin efectos, debiendo el contribuyente realizar nuevamente su trámite a través de su FIEL o en cualquier módulo de servicios.
Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I a la IX del artículo 17-H del CFF la Contraseña quedará sin efectos, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener otra nueva, a través del Portal del SAT, mediante el uso de su FIEL o en cualquier módulo de servicios, cuando así proceda.
Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos la Contraseña.
Valor probatorio de la e.firma portable
2.2.2. Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con FIEL vigente podrán registrase como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.
La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un sólo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT.
El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF “Solicitud de registro como usuario de e.firma portable” contenida en el Anexo 1-A.
Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF “Aviso de baja como usuario de e.firma portable” contenida en el Anexo 1-A.
Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil.
Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de FIEL por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e. firma portable.
Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J
Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas
2.2.4. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.
Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.
Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el o los CSD, se restringió el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
CFF 17-H, 17-K, 18, 18-A, 29, 69, 134, RMF 2016 2.2.8., 2.7.1.21.
Cancelación de Certificados por muerte o extinción del titular
2.2.5. Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando de los avisos presentados ante el RFC se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar sin efectos los certificados del contribuyente.
No obstante, el representante legal podrá formular las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias.
CFF 17-H
Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con FIEL
2.2.8. Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de FIEL obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión del CFDI a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del certificado de FIEL para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital y no podrán solicitar CSD, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.7.1.21., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-D, 17-H, 29, RMF 2016 2.2.3., 2.2.4., 2.7.1.6., 2.7.1.21.
Expedición de CFDI a través de “Mis cuentas”
2.7.1.21. Para los efectos de los artículos 29, primer y último párrafos y 29-A, último párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”, podrán expedir CFDI a través de dicha aplicación, utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán validos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de “Mis cuentas”, los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de “Mis cuentas”, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.2.8., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.
En la ficha técnica 47/CFF del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea nos encontramos con lo siguiente:
47/CFF Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI |
¿Quiénes lo presentan?
Los contribuyentes a quienes la autoridad fiscal haya dejado sin efectos el o los CSD, los contribuyentes personas físicas a quienes se haya restringido el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI. |
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT. |
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo y posteriormente, la respuesta electrónica a su solicitud de aclaración. |
¿Cuándo se presenta?
Cuando se hayan dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI en términos del artículo 17-H fracción X del CFF, se haya restringido el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para efectos de la expedición de CFDI. |
Requisitos:
Archivo digitalizado con la Resolución Administrativa a través de la cual se dejó sin efectos su CSD, así como los elementos probatorios que desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas o que soporten los hechos o circunstancias que manifiesta. |
Condiciones:
Contar con Contraseña o FIEL. |
Información adicional:
Cuando derivado del volumen de la documentación que integra los elementos probatorios con los que el contribuyente pretenda desvirtuar o subsanar las irregularidades hechas de su conocimiento, no sea posible su envío electrónico a través del caso de aclaración, en el mismo se deberá indicar dicha circunstancia, En estos casos, el contribuyente podrá entregar la documentación correspondiente ante la autoridad que emitió el oficio por el que se dejó sin efectos el CSD, o bien, ante la ADSC más cercana a su domicilio, presentando escrito libre en el que se haga referencia al citado oficio y al caso de aclaración ingresado. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como fecha de presentación del caso de aclaración, la fecha en que el contribuyente realice la entrega física de la documentación que integra los citados elementos probatorios. En términos del artículo 10 del Reglamento del CFF, derivado de la presentación del caso de aclaración, la autoridad que hubiese detectado la causación de los supuestos para dejar sin efectos el CSD, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI, podrá requerir información o documentación adicional. Tratándose del supuesto relativo a dejar sin efectos el CSD del contribuyente, si la autoridad resuelve favorablemente al contribuyente, el mismo podrá solicitar la emisión de un nuevo certificado, para lo cual deberá utilizar el servicio de generación de certificados publicado en el Portal del SAT y cumplir con los requisitos señalados en la ficha 108/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” de este Anexo 1-A, siempre que se hubiesen desvirtuado o subsanado las irregularidades detectadas y, en su caso, todos los supuestos por los cuales se le aplicó la medida. Para el caso de la restricción del uso de certificado de FIEL o el mecanismo que utilice para efectos de la expedición de CFDI, si la autoridad resuelve favorablemente al contribuyente, procederá de manera simultánea, al levantamiento de la restricción correspondiente. |
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts. 17-H, primer párrafo y fracción X, 29, segundo párrafo, fracción II CFF, 10 Reglamento del CFF, Reglas 2.2.4., 2.2.8., 2.7.1.21. RMF. |
Link página del SAT:
http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tramites/comprobantes_fiscales/Paginas/ficha_47_cff.aspx
Y se cuenta con la siguiente tesis:
CERTIFICADO DE SELLOS DIGITALES PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO PARA QUE AQUÉL SE REACTIVE SI SE DEJÓ SIN EFECTOS POR ACTUALIZARSE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.Si la Ley de Amparo en vigor, en sus artículos 128 y 138, determina que para resolver sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado debe verificarse la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público y al interés social, y la valoración de ambos aspectos no es desvinculada, sino concomitante, pues deben ponderarse con base en la apreciación de todos los elementos con que se cuente para la determinación más objetiva posible, tanto del buen derecho invocado como de la naturaleza del acto, también con la premisa de evitar que el otorgamiento de la suspensión esté basado en una pretensión infundada y temeraria que afecte al interés social; se considera que si en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado consiste en que las responsables dejaron sin efectos un certificado de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales, por haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando el quejoso solicite que la suspensión se otorgue para el efecto de que aquél se reactive porque, de no hacerlo, se le causaría un perjuicio de difícil reparación, al estar impedido para continuar con las actividades mercantiles necesarias para su subsistencia en un contexto en que, por un lado niega desconocer con certeza las razones de la cancelación pero, por otro, existen elementos en la demanda o sus anexos que permiten advertir que el fundamento del acto es la porción normativa aludida, debe considerarse que otorgar la medida cautelar con el efecto pretendido, sería contrario al orden público y al interés social y, por tanto debe negarse, pues dado su fundamento, el acto se origina en el ejercicio de las facultades de fiscalización o la realización de actos en detrimento de dichas facultades o los intereses fiscales y su rehabilitación trascendería al correcto desarrollo de éstas, y si se toma en cuenta que el uso correcto y adecuado de cadenas digitales en los comprobantes fiscales garantiza su origen, autenticidad y unicidad, tanto para los contribuyentes que realizan operaciones entre sí, como para las autoridades fiscales, a las que se facilita la detección, rastreo y verificación de operaciones facturables y la eliminación de operaciones ficticias, para hacer más eficientes el control fiscal y la recaudación de ingresos para el gasto público, es plausible que, en el mismo contexto, efectuada la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, la pretendida rehabilitación o reactivación del certificado puede impactar esos propósitos de orden público; afectación cuya evitación, por su impacto en intereses colectivos, se considera de mayor trascendencia que las que se ocasionarían individualmente al quejoso, en tanto se resuelve el juicio.
Así que asesórate con un especialista dado que la autoridad amplio esta facultad con el presente Acuerdo y toma las medidas preventivas para que no te cancelen tu Certificado de Sello Digital (CSD) y en dado caso de apoyarte con la PRODECON, dejamos el link con un análisis sistemático al respecto http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/Banner%20Principal/2015/a_s_version_notificada_version_final_.pdf.
Suerte.